Introducción

El régimen de visitas constituye uno de los pilares fundamentales del derecho de familia en España, especialmente en situaciones de crisis matrimonial o de pareja con hijos menores. Su configuración y posibles modificaciones representan un ámbito jurídico donde convergen principios constitucionales, normativa civil específica y una abundante jurisprudencia que ha ido perfilando su alcance y límites. El presente artículo analiza el marco normativo vigente en España sobre el régimen de visitas, los criterios para su establecimiento y las vías para su modificación.

Marco normativo del régimen de visitas

El régimen de visitas encuentra su fundamento constitucional en el artículo 39 de la Constitución Española, que establece la protección integral de los hijos. En el plano legislativo, su regulación básica se encuentra en:

  • Código Civil : Fundamentalmente en los artículos 90 a 96, relativos a los efectos de la nulidad, separación y divorcio, y en el artículo 160, que reconoce el derecho del menor a relacionarse con sus progenitores.
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria : Incorpora procedimientos específicos para la resolución de controversias en materia de régimen de visitas.
  • Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia : Introduce importantes modificaciones en materia de régimen de visitas, especialmente cuando existen indicios de violencia.
  • Ley 15/2005, de 8 de julio , que modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, introduciendo el concepto de custodia compartida y sus implicaciones en el régimen de visitas.

Naturaleza jurídica y finalidad del régimen de visitas

El Tribunal Supremo ha definido el régimen de visitas como un «derecho-deber» que tiene como beneficiario principal al menor. La STS 576/2010, de 1 de octubre, establece que «no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad principal que los hijos puedan cubrir las necesidades afectivas y educativas en orden a un desarrollo armónico y equilibrado».

Su finalidad, por tanto, es doble:

  1. Mantener la relación paterno/materno-filial cuando los progenitores no conviven
  2. Proteger el interés superior del menor en su desarrollo personal y afectivo

Establecimiento del régimen de visitas

En procedimientos de mutuo acuerdo

En los procedimientos consensuales, el régimen de visitas se establece en el convenio regulador (art. 90 CC), debiendo ser aprobado por el juez, salvo que sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. El convenio debe contemplar:

  • Tiempo, modo y lugar del ejercicio del régimen de visitas
  • Forma de comunicación con el progenitor no custodio
  • Régimen de estancias durante periodos vacacionales
  • Previsiones sobre toma de decisiones relativas a la educación y salud de los menores

En procedimientos contenciosos

En ausencia de acuerdo, corresponde al juez determinar el régimen de visitas conforme al artículo 94 CC. Para ello, generalmente se valora:

  • Edad y circunstancias personales de los menores
  • Vinculación afectiva con cada progenitor
  • Disponibilidad y capacidad de cada progenitor.
  • Posibles riesgos para la integridad física o psicológica del menor
  • Informes periciales psicosociales.

La reciente jurisprudencia (SSTS 630/2018, 757/2018, entre otras) tiende a establecer regímenes de visitas amplios que garantizan la máxima implicación de ambos progenitores en la vida del menor, incluso en casos de custodia monoparental.

Supuestos especiales

Regímenes de visitas en casos de custodia compartida

La Ley 15/2005 introdujo la custodia compartida como figura que, en teoría, hace innecesario el régimen de visitas tradicionales. Sin embargo, en la práctica judicial se establecen «intercambios» entre progenitores mediante fórmulas diversas:

  • Alternancia semanal
  • Alternancia quinquenal
  • Distribución de días entre semana y fines de semana.
  • Modalidades mixtas

Restricciones al régimen de visitas

El artículo 94 CC contempla la posibilidad de limitar o suspender el régimen de visitas cuando concurran circunstancias graves que así lo aconsejen. Tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 8/2021, se ha reforzado la protección de los menores estableciendo que:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visitas o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por tentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.»

Esta modificación representa un avance significativo en la protección de menores en contextos de violencia doméstica o de género.

Modificación del régimen de visitas

Fundamento jurídico

La modificación del régimen de visitas se fundamenta en el artículo 91 CC, que establece que las medidas acordadas judicialmente «podrán ser modificadas cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges».

Requisitos jurisprudenciales para la modificación

El Tribunal Supremo ha establecido tres requisitos fundamentales para proceder a la modificación (STS 346/2016, de 24 de mayo):

  1. Cambio sustancial de circunstancias : Debe tratarse de una alteración significativa de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer el régimen inicial.
  2. Imprevisibilidad : Las nuevas circunstancias no debieron ser previsibles en el momento de adoptarse las medidas que se pretenden modificar.
  3. Permanencia : La alteración debe presentar caracteres de estabilidad o permanencia, no siendo suficientes cambios coyunturales o transitorios.

Cambios que pueden justificar la modificación

La jurisprudencia ha considerado como cambios relevantes, entre otros:

  • Cambios significativos en la edad o necesidades del menor : La evolución desde la primera infancia hacia la adolescencia puede justificar adaptaciones (SAP Madrid 452/2017).
  • Traslado de domicilio de uno de los progenitores : Especialmente cuando implica distancias que hacen inviable el régimen establecido (STS 642/2012).
  • Incumplimientos reiterados : El incumplimiento sistemático puede justificar modificaciones adaptativas o restrictivas (STS 545/2016).
  • Mejora de las circunstancias personales del progenitor no custodio : Superación de problemas de adicción, estabilidad laboral y personal, etc. (SAP Barcelona 102/2019).
  • Deseos expresos del menor : Con la debida ponderación según su edad y madurez (art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996).

Procedimiento para la modificación

La modificación del régimen de visitas puede traducirse por dos vías principales:

  1. Procedimiento de modificación de medidas (arts. 775 LEC):
    • De mutuo acuerdo: Mediante la presentación de un convenio regulador actualizado
    • Contencioso: Mediante demanda de modificación de medidas
  2. Jurisdicción voluntaria (art. 85 y ss. de la Ley 15/2015): Para cuestiones puntuales relativas al ejercicio de la patria potestad o relacionadas con el régimen de visitas.

Ejecución y cumplimiento del régimen de visitas

Incumplimientos del régimen de visitas

Los incumplimientos pueden dar lugar a:

  • Consecuencias civiles : Modificación del régimen establecido, incluso cambios de custodia en casos graves (STS 115/2016).
  • Consecuencias penales : Posible delito de desobediencia (art. 556 CP) o de sustracción de menores (art. 225 bis CP).
  • Responsabilidad civil : Indemnización por daños morales (STS 512/2009).

El problema de la obstaculización y la alienación parental

La jurisprudencia reciente (SSTS 251/2016, 397/2017) ha reconocido el problema de la obstaculización sistemática del régimen de visitas como forma de alienación. Las modificaciones del art. 94 CC y la Ley Orgánica 8/2021 buscan equilibrar:

  • La protección del menor frente a situaciones de violencia
  • La prevención de falsas denuncias como estrategia para obstaculizar el régimen de visitas

Tendencias actuales y perspectivas de futuro.

Planes de parentalidad

Inspirados en el derecho comparado, especialmente en el modelo catalán (art. 233-9 del Código Civil de Cataluña), los planos de parentalidad representan una herramienta de planificación detallada que contempla todos los aspectos de la vida del menor y reduce la litigiosidad posterior.

Coordinación de parentalidad

Figura de reciente implantación en España, el coordinador parental actúa como auxiliar judicial para resolver los conflictos derivados de la aplicación del régimen de visitas, evitando la judicialización constante de las relaciones familiares.

Mediación familiar

La Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, junto con las diversas leyes autonómicas, han potenciado este mecanismo como vía preferente para la resolución de conflictos relacionados con el régimen de visitas.

Conclusiones

El régimen de visitas en España ha experimentado una importante evolución normativa y jurisprudencial en las últimas décadas, pasando de un sistema rígido a modalidades flexibles adaptadas a las necesidades del menor. La tendencia actual se orienta hacia:

  1. La corresponsabilidad parental como principio rector.
  2. La flexibilidad y adaptabilidad de los regímenes a las necesidades evolutivas del menor.
  3. El refuerzo de la protección del menor frente a situaciones de violencia
  4. La promoción de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Las sucesivas reformas legislativas, especialmente la reciente Ley Orgánica 8/2021, evidencian un esfuerzo por equilibrar los derechos de los progenitores con el principio del interés superior del menor, verdadero eje vertebrador de toda la regulación en esta materia.

Referencias normativas

  • Constitución Española, artículo 39
  • Código Civil, artículos 90 a 96 y 160
  • Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
  • Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia
  • Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
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